JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO: LIC. ARTURO FONSECA MENDOZA.
México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-025/97, promovido por Pablo Garay Palma contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, Pablo Garay Palma promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución desestimatoria del recurso de reconsideración RR/H/011/97, dictada el seis de marzo por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto. Recurso en el que solicitó se declarara ineficaz el Acuerdo del Consejo General del Instituto demandado de veintitrés de enero próximo pasado, por el que se designaron los Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal, y por el que, a juicio del enjuiciante, de manera implícita se le destituye o separa, sin fundamento ni motivación, de la titularidad como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal.
Al efecto, el actor solicita:
a) Revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintitrés de enero pasado, por el que se le destituye, al designar otro Coordinador Ejecutivo para el mismo Consejo Distrital Local del que es titular.
b) Ordenar al Instituto demandado cumplir con la ley, para que de ese modo, el Secretario Ejecutivo gire instrucciones, a efecto de que, de nueva cuenta se le ponga en posesión jurídica y material del cargo que ocupaba en el XIX Consejo Distrital Local.
c) Regularizar su situación jurídica laboral, bajo el amparo equiparado de Vocal Ejecutivo Distrital, por el tiempo establecido en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previa declaración de nulidad del contrato civil de prestación de servicios profesionales por honorarios.
d) Ordenar al Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, le expida en definitiva el nombramiento que lo acredite como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal para el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete.
Funda su demanda en los siguientes hechos:
1. Por acuerdo del Consejo General del Instituto demandado de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, quedó establecida la nueva demarcación territorial para los cuarenta Distritos Electorales Locales para el Distrito Federal.
2. En el punto segundo, letra "B", de dicho acuerdo se señala que cada uno de los cuarenta Consejos Distritales Locales se integrará de la siguiente manera: "... Un Coordinador Ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral Local de que se trate". En la letra "C" de mismo punto se acordaron las funciones a desarrollar, como son, las de determinar los topes máximos de campaña, el registro de candidaturas a Asambleistas, el cómputo y calificación de resultados, la integración de expedientes de elecciones y la tramitación de recursos, en síntesis, un trabajo de naturaleza pública electoral, como actos de autoridad electoral similares a los de los Presidentes de los Consejos Distritales Federales. En el punto tercero del acuerdo, se dictó y ordenó para la ejecución del mismo, lo siguiente: "... Se instruye a la Junta General Ejecutiva a efecto de que con la oportunidad del caso se elaboren y ejecuten los programas necesarios para proceder al adecuado cumplimiento del presente acuerdo".
3 y 4. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de la Junta General Ejecutiva, le dirigió un oficio convocatoria de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Director Ejecutivo, en el que le precisaron las bases para participar en el procedimiento de selección de candidatos a Coordinadores Ejecutivos para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete. En esa misma fecha, en las instalaciones de la Junta Local del Distrito Federal (sic), le practicaron los exámenes para la evaluación y cumplimiento de las bases.
5 y 6. Como resultado de lo anterior, la Junta General Ejecutiva, en sesión de cuatro de octubre, emitió el acuerdo por el que se determinó qué personas ocuparían los puestos de Coordinador Ejecutivo y Coordinador Secretario de los Consejos Distritales Locales, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, y se estableció en la parte final del punto primero del acuerdo, que se autoriza la contratación con carácter temporal y sólo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete (nunca parcial o eventual) en el Distrito Federal, así como efectuar la adscripción en el área y puesto correspondiente, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En el citado acuerdo, dice el actor, se le incluyó para ser contratado como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Electoral Local en el Distrito Federal. En el punto tercero del acuerdo, se estableció que el Secretario General, en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral en aquel momento, expidiera los nombramientos correspondientes para regular el ámbito, atribuciones y responsabilidades; nombramiento que, según el actor, nunca se le expidió.
7. En el punto cuarto del acuerdo ya referido se estableció el propósito de los integrantes de la Junta General Ejecutiva, de asegurar la garantía de audiencia, con intención de cumplir con los principios rectores de legalidad e imparcialidad, dejando a su cargo el atender, en todo tiempo, cualquier observación fundada de manera específica, sobre la procedencia para la contratación de las personas incluidas, bajo el supuesto de insatisfacción de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, antes o después de la contratación, para proceder a rescindir su contrato por causa superviniente.
8. La Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, en cumplimiento al acuerdo multicitado, lo convocó a firmar el contrato correspondiente, del cual no se le proporcionó copia alguna, y se redactó indebidamente, como un contrato de prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, en contraposición a la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendada como Coordinador Ejecutivo.
9. En diciembre de mil novecientos noventa y seis se le entregó la credencial 0019, suscrita por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, que lo acredita como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local del Distrito Federal, por el período de noviembre de mil novecientos noventa y seis a octubre siguiente.
10. Como Coordinador Ejecutivo, durante los meses de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a enero siguiente, realizó distintas tareas ordenadas por el jefe inmediato superior.
11. Mediante oficio de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le remitió el acuerdo sobre la determinación del horario de labores de las oficinas del Consejo Local del Distrito Federal aprobado en la sesión de instalación de dicho órgano.
12. Antes del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, María Concha Gutiérrez Madrigal se presentó en las oficinas de la Coordinación a cargo del actor, y tomó posesión material y jurídica de la misma.
13. El veintiocho de enero del presente año, como condición para el pago de su salario, se le exigió la firma de un segundo contrato de prestación de servicios profesionales, con término parcial al treinta y uno de enero, en contraposición a lo ordenado por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva de cuatro de octubre anterior, al del Consejo General de treinta y uno de julio anterior, y a lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14. El veintinueve de enero del año en curso, María Concha Gutiérrez Madrigal instaló el XIX Consejo Distrital Local del Distrito Federal, confirmándose así la separación implícita del actor de su cargo, derivado del acuerdo combatido.
La parte actora expresó como agravios los siguientes:
"Sirva como fuente, la parte conducente dictada en la resolución que identifico como sigue:
"...Con fecha 4 de febrero de 1997, se recibió en esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de la misma fecha, suscrito por el C. Pablo Garay Palma por medio del cual interpone lo que denomina recurso de reconsideración en contra de: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LOS COORDINADORES EJECUTIVOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES LOCALES EN EL DISTRITO FEDERAL".
"...Del escrito el C. Pablo Garay Palma, así como de la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que la contratación del promovente revistió el carácter de temporal, toda vez que, el vínculo que lo unió con el Instituto Federal Electoral deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, en virtud de lo anterior, resultan aplicables al caso, los artículos 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 11, 146, 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, el ahora promovente prestó sus servicios profesionales al Instituto, según se aprecia en el contrato celebrado que obra en el expediente que nos ocupa".
"...En el caso concreto, en el contrato de prestación de servicios celebrado con el promovente, en la cláusula primera se estableció que el prestador del servicio se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XIX Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designara, a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva".
"...En razón de lo anterior, en el presente caso, el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, se trata de un prestador de servicios profesionales contratado bajo el régimen de honorarios que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto, en razón de lo cual, el promovente al haber prestado al Instituto, temporalmente sus servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios celebrado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral..."
"Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que existió entre el Instituto Federal Electoral y el promovente, fue de carácter civil, derivada de la prestación de servicios profesionales por parte de Pablo Garay Palma, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, bajo el régimen de honorarios entre las partes; contrato que, en su cláusula Décima Primera circunscribe la competencia, en caso de controversia, a los Tribunales Federales en materia civil, en la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando el prestador de servicios, al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa".
"Por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que el personal temporal recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente, y toda vez que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que al promovente se le cubrió la totalidad de los honorarios pactados en la cláusula segunda del contrato, se tiene por cumplido en sus términos, por parte del Instituto, el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el ahora promovente, en razón de lo cual no se le causa agravio alguno en su perjuicio".
"De otra parte, en la Cláusula Novena del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el recurrente con el Instituto con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, se pacto como vigencia del mismo, del primero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, también se pacto que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto el Instituto sólo estaría obligado al pago de los honorarios correspondientes precisamente al período del veintitrés al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que dicho pago ya se efectuó, no existe por parte del Instituto incumplimiento alguno".
"En el presente caso, y en virtud de que el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de un prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, contratado por lo tanto en forma temporal, en términos de lo dispuesto por el diverso 168, fracción II, del citado Estatuto, procede desechar por notoriamente improcedente el escrito que denomina recurso de reconsideración".
De las líneas anteriores, se desprende, que la responsable, me reconoce y acepta que tengo legitimación suficiente por haberle prestado mis servicios, sin embargo, con su acuerdo declarativo de improcedencia, no estudia, ni valora, mi petición de reconsideración y como consecuencia la revocación del acuerdo de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral publicado el treinta y uno del mismo mes, recurso que en fotocopia acompaño como anexo, reconsideración con la que impugno de ineficaz el acuerdo por el que se designaron los Coordinadores Ejecutivos en los Consejos Distritales Locales del D.F. y al caso concreto y a pesar de estar el suscrito en plenas funciones, aquel consejo designó al C. María Concha Gutiérrez Madrigal como Coordinador Ejecutivo para ocupar el mismo cargo del XIX Consejo Electoral Distrital Local en el D.F., del que soy titular.
Para lograr esa negativa de procedencia la responsable, viola en mi perjuicio el principio de legalidad, al no resolver conforme a las leyes expedidas, su acuerdo de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y aplicar de manera inexacta los artículos 169, párrafo 1 inciso G) del COFIPE, artículos 5, 11, 146, 167 y 168 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y dejar de aplicar a su vez el artículo 192 del anterior ordenamiento, dispositivos que combato por ser fundamento de una resolución que viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 41 párrafo III, 69 párrafo III, 89 1 inciso J, 99 párrafo VII y 108 constitucionales; artículos 168 incisos 1, 2 y 5, 169 párrafo I, inciso C), Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Quinto transitorios del COFIPE y los artículos 168 fracción II y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Efectivamente, con la anterior argumentación, la responsable, me niega la posibilidad de continuar en mis funciones públicas de Coordinador Ejecutivo en el XIX Consejo Distrital Local, para el cual fui nombrado y designado, bajo el argumento de que, mi vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral, es de carácter puramente civil, por existir un contrato de prestación de servicios profesionales, temporal, bajo el régimen de honorarios y, por ende, no se me puede considerar como servidor del Instituto; pretendiendo la responsable de esa manera soslayar la verdadera naturaleza pública electoral tanto por mi origen como por mis funciones para las cuales fui contratado, mediante la selección realizada por el Servicio Profesional Electoral del IFE.
De lo anterior resulta; es verdad, que existe aquel vínculo entre el suscrito y el IFE, pero el origen de esa relación laboral, no es, derivada de un contrato civil, como indebidamente lo sostiene la responsable; esto es, mi origen jurídico laboral, ni es privado o civil, ni es contractual temporal, sino público, legal y temporal a un proceso electoral. En efecto, la responsable, al hacer una inexacta aplicación de las normas citadas, viola en mi perjuicio el Artículo Décimo Quinto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales apartado a) que dice: "...se establecerán con carácter temporal 40 Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Diputados a la Asamblea..." y el apartado B) que dice: "...Cada uno de los Consejos Distritales Locales a que se refiere la base anterior se organizará de la siguiente manera. (párrafo tercero)..." un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado, sólo para un proceso electoral local de que se trate".
De este dispositivo violado, se desprenden dos puntos concretos:
.- Que el Coordinador Ejecutivo, será nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos.
.- Que el carácter será temporal, sólo para un proceso electoral local.
En el primer punto queda claro, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos, y precisamente, los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos, están perfectamente soportados dentro del marco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mas no, dentro de la Legislación Civil. En conclusión, al no ser aplicable la Legislación Civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos, por aquel equiparamiento; tampoco, es aplicable esa legislación civil a los Coordinadores Ejecutivos, como malamente lo sustenta la responsable. En ese orden y por tener el mismo sentido jurídico para Vocales y Coordinadores Ejecutivos, es inexacta la aplicación que pretende imponer la autoridad recursada sobre el artículo 169 párrafo 1 inciso G) del COFIPE y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, artículos con los que se apoya la responsable para acordar la improcedencia del recurso que solicité, por considerar; que no soy servidor del Instituto Federal Electoral, lo cual como lo tengo señalado, es ilegal, y por ende violatorio del Artículo 108 constitucional y el 99 fracción VII de la misma ley suprema, por ser el Tribunal Electoral el competente para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral, y sus servidores, y nunca, los Tribunales Civiles serán los competentes por aquella homologación legal pública, a pesar de existir un contrato privado de prestación de servicios profesional por honorarios, contrato cuyo valor jurídico por ser privado, no puede estar por encima de un mandato público. Esto es, frente a ley por aquel origen y funciones soy un servidor público, con absoluta aplicación del COFIPE y Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto debo ser tratado con ese carácter.
En cuanto al segundo punto, se desprende bien que la ley ordena a la responsable, que el nombramiento cubra una temporalidad exacta para un proceso electoral, y si bien es cierto, que la responsable, no cumplió con el nombramiento ajustado a derecho público por indebida suscripción de un contrato civil, celebrado como un acto ajeno pero en fraude a la ley, dicho contrato, tampoco cumplió con esta segunda parte ordenada por el artículo transitorio violado, porque, en lugar de celebrar la responsable aquel indebido contrato por todo el proceso electoral para 1997, como lo dispuso la ley (COFIPE), malamente lo celebró en parcialidades, con un contrato para los meses de noviembre y diciembre de 1996 y otro para el mes de Enero de 1997, dejando de cumplir con el resto del tiempo ordenado por el legislador, y precisamente, esa parcialidad es uno de los motivos, con los que la responsable se apoya en su resolución para afirmar que celebré un contrato temporal confundiendo parcialidad con temporalidad para un proceso electoral completo. Esto es, fue la responsable quien al dejar de cumplir con el tiempo cabal ordenado por la ley transitoria, me viola en mi perjuicio una norma de orden público irrenunciable, la que se surte de manera flagrante cuando reza en su acuerdo del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que acepté en la cláusula décima primera del referido contrato de manera temporal (nunca parcial), el cargo, mientras se nombraba de manera definitiva, un Coordinador Ejecutivo. Dicho de otra manera, sí, el contrato civil carece de valor jurídico, para ser aplicado en material laboral y si el tiempo no es parcial, sino temporal para un proceso electoral, resulta que hasta el día de hoy, por disposición de la ley, sigo siendo Coordinador Ejecutivo, pues aun, el proceso electoral 1997, no concluye. Por esa razón, debo ser restituido en mis derechos para continuar en mi función electoral, restitución que deberá ser en forma jurídica y material en mi XIX Consejo Distrital Local del cual fui destituido implícitamente por otro Coordinador de nombre: María Concha Gutiérrez Madrigal, quien fue designado el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, por acuerdo indebido o ineficaz por el Consejo General del IFE, publicado el treinta y uno del mismo mes y año. Nombramiento que al estar viciado por su origen ilegal debe ser removido jurídica y materialmente, para que el IFE, cumpla con la ley y se le dé paso a la legalidad pública, violada en mi agravio.
Aún más, retomando sobre aquella indebida contratación civil con efectos electorales, cabe matizar, que la ley electoral (COFIPE) es una norma de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, no admite convenios, componendas, menos renuncia a un derecho, es de aplicación estricta e irrestricta; en síntesis, la ley pública, no es negociable, lo contrario a su espíritu es nulo. Y al caso concreto, el referido contrato civil carece de validez porque el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público, en ese sentido lo señala el artículo 1831 del Código Civil, el cual aplicado de manera supletoria, resulta violado por la hoy autoridad responsable. En otros términos, habiendo un origen legal regulado por una ley de orden público, frente a ella todo lo que se aplique o convenga, en sentido contrario o distinto carece de validez. Porque, si bien es cierto que una ley pública fue la encargada de darme vida jurídica como Coordinador Ejecutivo; y a través, de ella también se ordenó que fuera para un proceso electoral completo, la responsable, en fraude a la ley y en lugar de cumplir de manera cabal con la norma de orden público; malamente, elabora un contrato civil "contra legem" para luego aprovecharlo en su beneficio, violando aquella legalidad, legislada, por eso reclamo su nulidad y aplicación, porque me causa agravio y en su lugar, aplicar tanto al COFIPE como el Estatuto de Servicio Profesional Electoral; y tener por lo tanto el mismo trato jurídico, como el de los Vocales Ejecutivos, para no violar el artículo décimo quinto transitorio de la ley electoral citada.
Con aquel acuerdo dictado por la hoy responsable en el recurso de reconsideración, donde declara improcedente mi petición de derecho, me causa agravio, porque al soslayar de estudio y valoración mi solicitud jurídica de declarar ineficaz y como consecuencia revocar el Acuerdo del Consejo General del IFE de fecha 23 de Enero publicado el 31 de Enero de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, con el que designan a los Coordinadores Ejecutivos, para los Consejos Distritales Locales en el D.F., permite que el C. María Concha Gutiérrez Madrigal, quien fue designado en ese acuerdo que combato, ocupe indebidamente, el mismo cargo del que soy el titular, al ser precisamente designado para el XIX Consejo Distrital Local. Las razones de ineficacia e ilegalidad por las que impugno ese acuerdo, materia del recurso de reconsideración, son las siguientes: efectivamente, por un lado el Consejo General del IFE tiene atribuciones para designar, como se deriva del artículo 82 párrafo 1 inciso E), a los vocales ejecutivos. Como nosotros estamos homologados o equiparados al igual que ellos, lógicamente también es atribución del propio Consejo General nombrar Coordinadores Ejecutivos; pero esta atribución, si bien puede ser absoluta, no es arbitraria; en otros términos, aquella atribución como facultad está condicionada al principio de seguridad jurídica y garantía de audiencia; o sea la ley de la materia (COFIPE) en su artículo décimo primero transitorio base A) dice:
"A.- las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto serán cubiertas conforme se establece en el inciso E) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Artículo que de manera flagrante fue violado por el Consejo General del IFE al pasarlo por alto causándome un agravio perfectamente reparable en cuanto a que puedo ser restituido en mis derechos violados previa orden de su Señoría para que se revoque el acuerdo que impugno de ineficaz o ilegal.
Esto lo preciso porque cuando se publica el acuerdo de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, no se encontraba vacante mi puesto o cargo de Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el D.F., aún más, no está vacante hasta el día de hoy porque sigo siendo Coordinador Ejecutivo toda vez que no existe ningún procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo soy.
Más aún, la responsable esgrime dentro de sus razonamientos para desechar mi recurso, que con fecha tres de enero el suscrito celebró contrato con el IFE en el que en la cláusula primera se estableció que el suscrito prestaría sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el XIX Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva.
Suponiendo sin conceder, que el contrato civil de referencia tuviera efectos y consecuencias jurídicas, este razonamiento resulta falso por lo siguiente; porque para el veintitrés de enero, fecha en que el Consejo General del Instituto emite el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, dicho contrato no se encontraba firmado, esto es, el contrato se firmó con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete en las oficinas de la Junta Local del Distrito Federal, como "requisito" para poder cobrar mis honorarios, en violencia contractual hacia su nulidad.
Con lo anterior queda evidenciada la conducta procesal indebida de la responsable con lo que viola en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad y por último, como lo tengo dicho la responsable confundió proceso electoral temporal con programa eventual, por esa razón nunca debí ser contratado como prestador de servicios profesionales sino como Vocal Ejecutivo para no violar el inciso C) del párrafo I del artículo 169 del COFIPE, en cuanto a ser complementario al referido artículo transitorio."
La actora ofreció como pruebas las siguientes:
I. Original de la resolución de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso de reconsideración RR/H/011/97.
II. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de nueve de agosto siguiente.
III. Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el que se autoriza la contratación del actor como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal.
IV. Oficio-Convocatoria de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Licenciado Rubén Lara León, para acreditar la invitación personalizada para concursar para el cargo de coordinador ejecutivo, como requisito previo para satisfacer lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
V. Dos contratos de prestación de servicios profesionales, el primero correspondiente a noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y seis, y el segundo, de tres de enero siguiente.
VI. Copia fotostática de la credencial de identificación provisional, suscrita por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, en favor del actor, como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local, con vigencia del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a octubre siguiente.
VII. Oficio de recepción de los sellos oficiales del Consejo Distrital Local a cargo del actor, para legalizar los actos de autoridad realizados como Coordinador Ejecutivo.
VII. Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
IX. Acta de sesión de instalación del XIX Consejo Distrital Local, celebrada el veintinueve de enero, bajo la titularidad de María Concha Gutiérrez Madrigal.
X. Confesional a cargo del Doctor Manuel González Oropeza presidente del Consejo Local del IFE en el Distrito Federal.
XI. Confesional a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en sustitución del Secretario General en funciones de Director General del Instituto.
XII. Confesional a cargo de María Concha Gutiérrez Madrigal, actual Coordinadora Ejecutiva del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal.
Mediante proveído de quince de abril se ordenó correr traslado con la demanda y sus anexos al Instituto demandado y a María Concha Gutiérrez Madrigal.
El Instituto Federal Electoral, a través de su representante legal Leticia Salgado Méndez, produjo su contestación, en la cual se opuso a las pretensiones del actor.
En relación a los hechos, aceptó el primero. Acepto parcialmente el segundo, pero aclaró que las personas que la Junta General Ejecutiva contrató para ocupar el cargo de Coordinador Ejecutivo son personal temporal, por lo que es aplicable al caso lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, de ahí que la contratación de ese personal debe sujetarse a lo dispuesto por la legislación civil, y el hecho de que fueron nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implica la existencia de una relación laboral, porque se reitera, dichos Coordinadores Ejecutivos fueron nombrados con el carácter de temporales, además de que no se pueden equiparar a un Vocal Ejecutivo dado que los requisitos y funciones de uno y otro son diferentes. Señaló que tampoco implica una relación laboral el hecho de que los Coordinadores Ejecutivos desarrollen funciones similares a la de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, dado que es necesario que se den determinados requisitos, y no únicamente una similitud en cuanto a sus funciones.
Aceptó los hechos tercero y cuarto.
Aceptó parcialmente el quinto, agregando que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de tres de enero del presente año, con vigencia hasta el treinta y uno del mismo mes, el actor se obligó a prestar sus servicios como Coordinador Ejecutivo hasta en tanto la autoridad electoral competente designara a la persona que fungiría con tal carácter hasta la conclusión del proceso electoral.
Aceptó el sexto hecho, en el sentido de que no expidió nombramiento al actor, pero manifestó que tal circunstancia no le causa ningún perjuicio, porque el acuerdo a que se refiere quedó sin efectos al plasmar el legislador en los artículo transitorios del decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la forma y términos en que esa relación temporal se iba a llevar a cabo, además de que al vencer el contrato de prestación de servicios, se extinguió la relación jurídica de tipo civil existente entre las partes.
Aceptó el séptimo hecho.
Aceptó parcialmente el octavo, pero negó que el contrato de prestación de servicios fue indebidamente redactado, y que contraviene la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendado al Coordinador, porque su celebración derivó de lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dado que se trata de personal temporal.
Negó el hecho noveno.
También negó el décimo, porque en el punto segundo del contrato de prestación de servicios con vigencia del primero al treinta y uno de enero del presente año, se señalaron las funciones a desarrollar por la parte actora, esto es, determinar los topes de gastos máximos de campaña, registrar las candidatura a Asambleista, realizar el cómputo y calificación de resultados, integrar los expedientes de elecciones y tramitar los recursos; actividades que para realizarlas no necesitaba recibir ordenes, mucho menos de un jefe superior, además de que muchas de las funciones por las que fue contratada aún no las desarrollaba al término del contrato.
Aceptó el décimo primero, aclarando que el oficio a que se refiere la parte actora, se trata del comunicado respecto al horario de labores determinado por el Consejo Local del Distrito Federal a través de un acuerdo aprobado por el mismo Consejo, y no de un oficio por el cual el Secretario del Consejo Local le indicara al actor un horario de labores.
Aceptó el décimo segundo, reiterando que por haber concluido el contrato de prestación se servicios, concluyó la relación jurídica existente entre las partes.
Negó el hecho décimo tercero, porque el actor celebró un contrato con una vigencia del primero al treinta y uno de enero del presente año, y además, dicho contrato no contraviene los acuerdos de treinta y uno de julio y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el primero del Consejo General, y el segundo de la Junta General Ejecutiva.
Aceptó parcialmente el décimo cuarto, agregando que la designación de María Concha Gutiérrez Madrigal como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local, se debió a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el actor, y en razón de que dichos Consejos Distritales debían quedar instalados a más tardar el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
Opuso las siguientes excepciones.
1. La de incompetencia, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al Tribunal Electoral sólo le corresponde conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus "servidores", y en el caso, el actor no tiene el carácter de servidor sino que se trata de un prestador de servicios profesionales que se rige por la legislación civil, ya que en el contrato respectivo ambas partes convinieron en someterse a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Décimo del Código Civil para el Distrito Federal.
2. La de improcedencia de la demanda en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues dicho Consejo es sólo un órgano del Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 72, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la responsable de la relación jurídica que existió con el actor es el referido Instituto.
3. La de obscuridad y defecto de la demanda, porque el actor dice haber realizado distintas tareas ordenadas por jefes inmediatos superiores, sin especificar en qué consistieron las mismas, por lo que deja al Instituto demandado en estado de indefensión para controvertir sus afirmaciones. También incurre en la obscuridad de su planteamiento, porque no señala a qué jefes inmediatos superiores se refiere.
4. La de falta de acción y derecho, por las razones precisadas en la contestación de agravios, prestaciones y hechos de la demanda.
5. La de inexistencia de relación laboral, porque la relación jurídica que unió al actor con el Instituto demandado, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.
6. La de falsedad, porque el actor apoya su reclamación en hechos falsos.
7. La de pago, porque el Instituto demandado siempre cubrió el pago de los honorarios a que tuvo derecho el actor.
8. La de plus petitio, porque el actor pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del Instituto demandado.
9. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque no se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basan las pretensiones, dejando en estado de indefensión al Instituto demandado para controvertir las prestaciones y hechos que reclama el actor, concretamente el hecho décimo.
10. La de improcedencia de la vía, porque los actos que impugna el actor no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía por las razones señaladas al controvertir cada uno de los apartados de la demanda.
11. La de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto demandado y el actor, pues éste finalizó el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
Como contestación a los agravios expresado por la actora, el Instituto demandado manifestó lo siguiente:
"En su único agravio hace valer la actora la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de que el origen jurídico laboral es público, legal y temporal a un proceso electoral, señalando que al determinarse que la relación jurídica con el Instituto, es de carácter civil, se violó el artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales apartados A y B, argumentando que los Coordinadores Ejecutivos fueron nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las juntas distritales y que por lo tanto, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos.
Continúa manifestando que los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos están perfectamente soportados dentro del marco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y no por la legislación civil.
En conclusión, argumenta que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos y debido al equiparamiento de estos funcionarios con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil, a los mencionados Coordinadores, como, según su dicho, indebidamente lo sustenta el Instituto que represento.
Al respecto, es de manifestarse que no existe agravio alguno en perjuicio del actor, toda vez que, al ser su contratación de carácter temporal, la misma se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que es aplicable, según lo establece el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que se desprende que la contratación de que fue objeto de parte del Instituto que represento, estuvo ajustada a derecho y de conformidad con la normatividad aplicable y que está obligada a observar mi representada.
El hecho de que los Coordinadores Ejecutivos fueran nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implicaba el que se diera una relación de tipo laboral, en primer lugar porque los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales presiden las Juntas Distritales Ejecutivas que son órganos permanentes, supuesto que no se da en el caso del actor; además que el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, supuesto éste que tampoco reúne el actor, ya que para pertenecer al Servicio Profesional Electoral, deben satisfacerse los supuestos a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, con los cuales no cumple el hoy demandante.
Por lo antes expuesto, no es adecuado el razonamiento de la parte actora, en el sentido de que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos,por el equiparamiento, de éstos, con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil a los Coordinadores Ejecutivos, ya que, se insiste, los Coordinadores Ejecutivos tienen el carácter de temporales y según lo dispone el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil, sin que prevea excepción alguna, por su parte los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, tienen el carácter de permanentes, toda vez que, el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las Juntas Distritales Ejecutivas tienen el carácter de permanentes y que estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en concordancia con lo anterior, el diverso 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral consigna que el Servicio Profesional Electoral es un sistema de personal de carrera, a su vez, el numeral 5 de dicho ordenamiento legal estipula que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal, ahora bien, el artículo 6 del mencionado Estatuto prevé: "El personal de carrera se integrará en dos cuerpos de funcionarios electorales, ocupará rangos propios, diferenciados de los puestos de las estructuras orgánica y ocupacional del Instituto. Para propiciar su permanencia en el Servicio Profesional, se le otorgará la titularidad en el rango, conforme a las condiciones previstas en el presente Estatuto.", por lo tanto, no existe equiparamiento entre Coordinadores Ejecutivos y Vocales Distritales Ejecutivos, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas.
Además, de ninguna manera, puede aceptarse que necesariamente una equiparación de funciones, como lo asegura el demandante, trae como consecuencia que en ambos supuestos se trate de una relación laboral, ya que, en el presente caso el tipo de contratación es diverso, por una parte, el carácter del actor es temporal y el de los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas es permanente, el tipo de contratación es diverso, ya que existen disposiciones aplicables para cada caso concreto, mismas que han quedado detalladas en el párrafo anterior, la contratación temporal la prevé el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que ordena que el personal temporal se rija por la legislación federal civil.
Finalmente, respecto a este argumento, es conveniente precisar que al referir la base B), cuarto párrafo del artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que los cuarenta Consejos Distritales Locales se organizarían, entre otros, de la siguiente manera:
Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.
Es claro que el legislador previó que quienes fuesen nombrados para desempeñarse como Coordinadores Ejecutivos, debían satisfacer, al menos, los requisitos consignados en el artículo 114, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto referido en el párrafo anterior, pero además consignó, el legislador, que su contratación revestía carácter temporal y, en todo caso, sujeta sólo a la duración del proceso electoral de 1997, razón por la cual, en estricto acatamiento en lo previsto en el diverso 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente, en términos de lo preceptuado por el referido artículo Décimo Primero Transitorio, se llevó a cabo la contratación temporal, bajo el régimen de honorarios de tipo civil.
También señala que mi representado no cumplió con el nombramiento, por haber suscrito un contrato civil celebrado como un acto ajeno en fraude a la ley, al respecto, es de señalarse que la suscripción del contrato de naturaleza civil, que se celebró con el actor fue en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por lo que, suponiendo sin conceder que le asistiera razón al demandante, en el sentido de que no se celebró un contrato temporal, al confundir parcialidad con temporalidad, en nada variaría el sentido de la resolución, ya que ello no significa que pudiera darse una relación de carácter laboral, insistiéndose en que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que la contratación del personal temporal debe ser en base a la legislación federal civil.
Efectivamente, tal y como lo señala el accionante, la ley electoral es una norma de orden público y de observancia general, sin embargo, debe precisarse que en modo alguno su contratación bajo el régimen de honorarios significa convenios, componendas, ni renuncias de derechos, pues, se insiste, el contrato celebrado con el ahora actor, se llevó a cabo en estricto cumplimiento al numeral 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a las disposiciones transitorias que han quedado referidas, lo cual no implica inobservancia de las disposiciones Constitucionales y legales.
Se reitera, al actor no le son aplicables las disposiciones relativas a los Vocales Ejecutivos, ya que, no existe homologación, toda vez que el Coordinador Ejecutivo como lo fue el demandante, tenía el carácter de temporal y el Vocal Ejecutivo, personal de carrera, es miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, por lo que, no le puede ser aplicable al accionante lo previsto por el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, al demandante lo regula el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no le asiste la razón; es falso que a la fecha sea Coordinador Ejecutivo, por no haber existido, según su dicho, un procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo es, siendo que, el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, concluyó el 31 de enero de 1997 y, en todo caso, tampoco le asiste acción alguna que ejercitar, dado que mi representado le cubrió los honorarios que le correspondieron derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.
Respecto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto no se encontraba firmado y que la suscripción ocurrió hasta el 28 de enero de 1997, pues se le impuso como requisito la firma del mismo, para poder cobrar sus honorarios, desde luego se niega por resultar falsa y, en todo caso, le correspondía al accionante acreditar su afirmación, sin que hubiese ofrecido prueba por ello.
Tampoco le asiste razón al demandante al señalar que nunca debió ser contratado como prestador de servicios profesionales, sino como Vocal Ejecutivo, para no violentar el inciso c), del párrafo 1, del artículo 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reiterándose que, la contratación de la actora se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que no era procedente contratarlo como Vocal Ejecutivo por no darse los supuestos a que se refiere el diverso 109, del Código y por la misma razón, no le es aplicable el inciso c), del párrafo 1, del artículo 169 citado."
El Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:
I. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
II. Confesional a cargo del actor.
III. Copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
IV. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el Instituto Federal Electoral con el actor, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete.
V. Dos listados de nómina con firmas autógrafas, que corresponden a dos quincenas del mes de enero del año en curso.
VI. Ratificación de contenido y firma por parte del actor a las documentales señaladas con los número IV y V.
VII. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscopía.
María Concha Gutiérrez Madrigal compareció al juicio. Manifestó que es infundada la acción, en atención a que, la relación jurídica que unía al actor con el Instituto demandado, en términos de lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es de carácter puramente civil, derivada de un contrato y una prestación de servicios profesionales con vigencia hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y que por su propia naturaleza, al expirar extingue también el vínculo existente entre los contratantes.
Señaló que carece de sustento la demanda, toda vez que como el propio actor reconoce la vía para intentar su acción, implícitamente se somete a lo establecido tanto en el artículo 41 constitucional, como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en sus artículos 168 y 169, remite al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mismo que en la fracción I del artículo 177, claramente establece los lineamientos bajo los que se regirán las relaciones entre el Instituto y su personal temporal, determinándose que concluirá por vencimiento de la vigencia del contrato respectivo.
Apuntó que su nombramiento como Coordinadora Ejecutiva del XIX Consejo Distrital Local del Distrito Federal se realizó en estricto apego a la ley, por acuerdo del Consejo General de veintitrés de enero de este año, tal y como se establece en el artículo 41 constitucional y en los artículos 82 inciso e), y Décimo Primero, Décimo Segundo, y Décimo Quinto Base B párrafo cuarto, Transitorios, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta improcedente la pretensión del actor en el sentido de que se le expida nombramiento para el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, que lo acredite como Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, pues ese puesto se encuentra ocupado.
Manifestó que en atención a lo anterior, de lo expresado por el actor no se puede deducir agravio alguno a la esfera de sus derechos laborales como pretende demostrarlo, pues no puede producírsele lesión derivada de un vínculo con el Instituto que se extinguió por el vencimiento del contrato. Apuntó que sólo puede generarse un agravio por parte del Instituto demandado a un trabajador cuando la relación jurídica que los une se encuentra vigente, luego entonces, si dicha relación no existe, por estar sujeta a término extintivo que se ha verificado, resulta que posteriormente a su vencimiento, no existe posibilidad de lesionar los intereses de ninguna de las partes, y más aún, no puede existir agravio alguno por la extinción de la relación entre los contratantes, ya que bajo esas condiciones se pacto el vínculo jurídico que el actor trata de hacer parecer como vigente, para confundir a la autoridad y lograr que sus supuestos agravios sean procedentes.
Ofreció como pruebas todas y cada una de las ofrecidas por la actora, con excepción de las confesionales. Adicionalmente ofreció las pruebas instrumental de actuaciones, y presuncional legal y humana.
El veintiuno de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron al actora las pruebas consistentes en la resolución de seis de marzo del año en curso, pronunciada en el recurso de reconsideración RR/H/011/97 y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; la confesión a cargo del actor; la copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; el contrato de prestación de servicios profesionales de tres de enero del presente año; y los dos listados de nómina con firmas autógrafas, que corresponden a las dos quincenas del mes de enero del presente año. Finalmente, por lo que hace a las pruebas ofrecidas expresamente por la tercera llamada a juicio, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las mismas le fueron admitidas. En la continuación de la audiencia, celebrada el dos de junio, el actor y el demandado formularon las manifestaciones que, en vía de alegatos consideraron pertinentes.
Agotadas las etapas procesales respectivas, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la formulación del correspondiente proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia constitución y según lo disponga la ley, en la especie, el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Por otra parte, dispone el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo pasado, que entraron en vigor en la fecha de su publicación, que es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resulta ser competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Con base en lo apuntado, puede decirse que la intención del legislador fue la de crear una jurisdicción laboral autónoma e integral, caracterizada por un régimen laboral especial que dirimiera todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, motivo por el cual, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, validamente, este tipo de asuntos.
SEGUNDO.- Como el Instituto demandado afirmó que la relación jurídica con el actor era de naturaleza civil, frente a la aseveración de éste, en el sentido de que tal nexo era de tipo laboral, resulta necesario dilucidar, en primer lugar, el tipo de vínculo jurídico que unía a las partes, para, con base en el análisis respectivo que al efecto se haga, y a la luz de los agravios esgrimidos, resolver lo que en derecho corresponda, respecto de las prestaciones materia de las acciones laborales ejercitadas.
Sentado, pues, lo anterior, procede dilucidar el aspecto toral de la litis en el presente juicio, consistente, según se advierte de lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual se dio contestación a la misma, en la cuestión de la naturaleza de la relación existente entre actor y demandado; aspecto que, como se dijo, constituye la base del análisis para determinar lo conducente, sobre la procedencia de las prestaciones laborales demandadas. Al efecto, es necesario considerar lo manifestado por las partes. Así, como quedó apuntado en los resultandos, el accionante asevera que fue convocado al proceso de selección del puesto de Coordinador Ejecutivo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, en el que según dice participó y fue autorizada su contratación para el XIX Consejo Distrital Electoral Local en el Distrito Federal, sin que se le expidiera el nombramiento respectivo y que finalmente fue convocado a firmar un contrato que aduce, fue redactado indebidamente como prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, en contrasentido afirmó, de la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendada como Coordinador Ejecutivo; así como que implícitamente fue separado o destituido de su cargo, al designarse a María Concha Gutiérrez Madrigal como Coordinadora Ejecutiva del mismo Consejo Distrital para el que fue contratado. Por su parte, el Instituto demandado, esencialmente, negó la existencia de la relación laboral en comento y arguyó que de conformidad con diversas disposiciones legales que al efecto invocó, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante bajo el régimen de honorarios y que tal nexo concluyó al llegar a su término la vigencia de ese contrato.
Con base en lo anterior y en el análisis de las constancias que conforman el presente expediente, se arriba al convencimiento de que es infundado el aspecto de los agravios en que el actor se duele, esencialmente, de que el Instituto demandado transgredió en su perjuicio el principio de legalidad, al separarlo o destituirlo implícitamente de su cargo, habida cuenta que, no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral planteadas por el actor, puesto que, según se pondrá de relieve, la contratación de el demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que lo unió con dicho Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios; por supuesto de naturaleza civil.
Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.
Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato. Así se tiene que, del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el legislador reguló, mediante un régimen transitorio, la realización de las elecciones en el presente año, para Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previendo al efecto diversa normatividad, entre la que se observa, en lo que interesa, lo preceptuado en el artículo Décimo Quinto transitorio, tocante al establecimiento, con carácter temporal de cuarenta consejos distritales locales, correspondientes a los cuarenta distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la apuntada elección, en cuya organización se contempló un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata; ello pone de relieve que el puesto de Coordinador Ejecutivo del XIX Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, que ocupó el demandante y de cuya destitución o separación injustificada se queja, fue creado bajo un régimen transitorio, habida cuenta que, forma parte de la organización de los Consejos Distritales establecidos de manera temporal, exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete, en el Distrito Federal, por lo que dicho cargo inicialmente, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, y luego por disposición legal, comparte la naturaleza temporal para el mencionado proceso de elección y en tal medida, antagónicamente a lo esgrimido por el actor en los agravios en análisis, le es aplicable la normatividad relativa al personal temporal, en virtud de la transitoriedad en que tal puesto se encuentra inmerso y de la cual no es jurídicamente posible desligar, atento a que, como se mencionó no existe excepción alguna para el tipo de contratación a que debe sujetarse estatutariamente, máxime que el Estatuto de la materia cuenta con el soporte que le otorga la propia Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta claro e indiscutible que la contratación de los coordinadores ejecutivos debe estar regulada por la legislación federal civil, cuestión que evidentemente trae consigo el que no se les pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto demandado, pese a que, como atinadamente lo argumenta el accionante, en el invocado artículo Décimo Quinto transitorio se haya establecido que debía nombrárseles según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, empero, tal disposición no tiene el alcance que pretende asignarle el reclamante, porque la intención del legislador no fue la equiparación en todos los ámbitos de los Coordinadores Ejecutivos en comento, con los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, dado que es claro que esa equiparación absoluta no puede ser, ya que existen marcadas diferencias entre ambos puestos y es una de ellas, quizá la primordial, la que destaca el Instituto demandado en la contestación a la demanda, la cual viene a ser el origen, ya que mientras los vocales ejecutivos lo encuentran en las disposiciones atinentes del Título Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a los órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales, en cuyo artículo 109 se establece, como órgano permanente a las Juntas Distritales Ejecutivas, como presidente de éstas al vocal ejecutivo y la integración de dicho órgano invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral; a diferencia de lo que sucede con los Coordinadores Ejecutivos, los que como previamente quedó establecido, tienen su origen en un régimen absolutamente transitorio, ya que es únicamente durante el proceso electoral del año que transcurre cuando llevarán a efecto sus atribuciones y al concluir éste, también fenecen a la vida jurídica, puesto que, se insiste, la creación de los cargos de mérito fue exclusiva para el citado proceso, acorde con el pluricitado precepto Décimo Quinto transitorio; consiguientemente, por disposición expresa de la ley, un Vocal Ejecutivo es personal de carrera, miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, en tanto que, el Coordinador Ejecutivo es de carácter temporal sólo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; por ende, queda claro que no asiste razón al actor en el equiparamiento pretendido, en virtud de que cada puesto es regulado legal y estatutariamente de forma diferente, siendo pertinente aclarar que aun cuando la función de los Coordinadores Ejecutivos, corresponde a la encomendada al Estado, en cuanto a la organización de las elecciones, es decir, de naturaleza pública y derivada de ordenamientos Constitucionales y legales, no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil; circunstancia que precisamente genera la imposibilidad de la homologación o equiparamiento de los Coordinadores Ejecutivos, respecto de los Vocales Ejecutivos, como fallidamente lo pretende el actor, ya que la disposición contenida en el artículo Décimo Quinto transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el Coordinador Ejecutivo debe ser nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales, no puede referirse sino a los requisitos exigidos a dichos vocales para ser nombrados como tales, porque el propio precepto transitorio ordena que ese cargo de Coordinador sea de carácter temporal, de ahí que, se insiste, no resulta aplicable para éste la normatividad que regula la relación de naturaleza laboral, puesto que como quedó establecido, tal nexo no puede ser sino de tipo civil.
De modo que, como el propio actor lo reconoce en su demanda y como se corrobora con el contrato de prestación de servicios profesionales que fue aportado al juicio por el Instituto demandado, se evidencia que ambos celebraron una contratación de naturaleza civil, misma que acorde con lo antes establecido y contrario a lo que aduce el actor, no pugna con la legislación electoral; en tanto que, lo alegado en el sentido de que el contrato civil no cumplió con la temporalidad exacta para un proceso electoral, ordenada por el artículo Décimo Quinto transitorio invocado con antelación, porque se celebró en parcialidades, es inoperante, en la medida en que lo verdaderamente importante es que el vínculo jurídico existente fue de naturaleza civil y ello basta para que se estime procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso dicho instituto. Además, cabe señalar que como lo destaca el Instituto demandado, en la cláusula primera del contrato en cuestión, se pacto que el actor, se obliga a prestar al Instituto sus servicios en el cargo de mérito, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe, mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva y de la cláusula novena se observa que las partes convinieron en que la vigencia tuviera un plazo máximo del primero de enero al treinta y uno del mismo mes, de mil novecientos noventa y siete y que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el mismo.
Finalmente, los argumentos del demandante, vertidos en torno a que el contrato fue firmado hasta el veintiocho de enero del año en curso como condición de pago de sus honorarios "en violencia contractual hacia su nulidad" y que el día veintitrés del mismo mes, en que el Consejo General emitió el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, no se encontraba suscrito, dichos agravios son igualmente inoperantes, habida cuenta que, tales aseveraciones son de carácter unilateral y no se encuentran corroboradas con ningún elemento de convicción de los que fueron rendidos en el juicio, por lo que el contenido del contrato pluricitado no esta desvirtuado y además en éste aparece que fue suscrito el tres de enero del año en cita.
Consecuentemente, ante lo inoperante de algunos aspectos de los agravios e infundado de los restantes, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el Instituto demandado, ante la inexistencia del vínculo de trabajo que se alegó como fundamento de las pretensiones laborales materia de las acciones ejercitadas, que por consecuencia, devienen improcedentes; por tanto, en el caso debe absolverse al Instituto demandado de todas las reclamaciones laborales hechas valer por el demandante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
ÚNICO.- El actor no acreditó la procedencia de la acciones laborales que ejercitó; el Instituto Federal Electoral, comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso, lo que origina que se absuelva a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actora y demandado, así como a la tercera interesada; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA